¿Cabe que las grandes tecnológicas paguen impuestos en España?

Publicado por Joan Anton Sanchez Carrete    06/07/2016   Fiscal, Impuestos, Tecnología

En las últimas semanas hemos leído en la prensa como las grandes empresas tecnológicas evitan pagar impuestos a la Hacienda española. Las empresas Apple, Google, Yahoo, Amazon, Twitter, Microsoft, Ebay y Facebook han pagado en el 2013 a la Agencia Tributaria española una pequeña cantidad sobre las grandes ganancias que han obtenido. En concreto, se ha calculado que en el ejercicio 2013, sus filiales españolas, han pagado en conjunto a la hacienda la ínfima cantidad de 17,4 millones de euros. Esta circunstancia se argumenta (justifica) en función de complejas estrategias empresariales que, adecuadamente asesoradas, les permiten reducir “legalmente” su carga fiscal. Esta “compleja” estrategia se basa en la vinculación de las filiales españolas con sociedades residente en Irlanda, Suiza o Luxemburgo entre otras.

En este línea hemos conocido recientemente que en Luxemburgo más de 300 multinacionales gozan de tax rulings (acuerdo fiscal privado y secreto) que les permite en la práctica tributar por el 1% de sus beneficios, aunque el tipo nominal del impuesto de sociedades en Luxemburgo sea del 29%. En el caso de Irlanda el tipo nominal del impuesto es el 12,5%, pero en la práctica tributan al 1% o 2%, gracias al esquema denominado de doble sociedad irlandesa (doble irlandesa) que les permite residenciar los beneficios en un paraíso fiscal, por ejemplo en una entidad titular ficticia de las marcas.

La situación privilegiada de estas multinacionales resulta más sorprendente cuando la comparamos con la fuerte presión fiscal que están sufriendo las pequeñas y medianas empresas españolas declarantes por parte de la administración tributaria, máxime con todos los cambios legislativos adoptados con la crisis, entre otros por ejemplo, la limitación de la compensación de bases imponibles negativas, la limitación de la deducción de amortizaciones, la limitación de la deducibilidad de los gastos financieros.

¿Cabe con la normativa aplicable en España combatir la evasión de impuestos de estas multinacionales? En mi opinión contrastada sí cabe. Fundamentalmente es un problema de voluntad política. Ello es independiente o complementario de las investigaciones que realice Bruselas, tanto en el caso de los tax rulings luxemburgueses, como en el caso del doble irlandés. Aunque sería de desear una mayor diligencia de las autoridades comunitarias.

Las grandes empresas tecnológicas a las que me he referido al principio del artículo tienen una presencia sustancial en España, aunque sus filiales españolas sean pequeñas compañías que en muchos casos cobran una reducida comisión por su intermediación o prestación de servicios de marketing, pese a que el negocio asciende a cientos de millones de euros. El criterio principal para someter a imposición en España la renta empresarial obtenida por estas multinacionales es la existencia de un establecimiento permanente (EP). La existencia de un EP permite que el Estado español pueda hacer tributar a la empresa por los beneficios reales obtenidos, máxime cuando la jurisprudencia (Tribunal Supremo) permite la interpretación dinámica (actualizada) de los convenios para evitar la doble imposición. No se trata de la tributación ficticia de los beneficios de una filial comercial por comisiones a la no residente, sino que se trata de hacer tributar en España por los beneficios empresariales reales que ha obtenido en nuestro país la multinacional por un negocio de cientos de millones.

La expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios (cierto grado de permanencia) mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. En definitiva, se trata de que exista en España un lugar fijo de negocios que se localice en un determinado lugar geográfico por medio del que se realicen actividades empresariales. No cabe duda que las empresas mencionadas realizan en España una parte de su negocio, en mayor o menor medida. La filial española puede representar el lugar fijo de negocios, además de agente dependiente de la matriz. El criterio del Tribunal Supremo es el de aceptar que la filial española puede operar como agente dependiente de la entidad no residente y como lugar fijo de negocios, criterio dual, pero en todo caso EP.

El modelo de convenio vigente (ModCDI 2010), en lo que se refiere a la atribución de beneficios del EP, solo permite gravar los beneficios de la empresa que sean atribuibles al EP como empresa separada e independiente de la entidad matriz. La consideración del EP como una empresa separada e independiente, ficción jurídica, constituye en punto de partida para la atribución de beneficios. Una vez establecida la existencia de un EP, al mismo se le atribuyen beneficios a partir de las ventas que realiza en España. Deberá tratarse el EP como una empresa separada e independiente. Deberá aceptarse la fijación de los gastos efectivamente contraídos en relación con la actividad, siempre y cuando el EP pruebe su existencia y vinculación, en sentido contrario pueden no aceptarse los pagos indirectos de royaltis no suficientemente justificados a las Bermudas o Delaware.

Para la determinación de la base imponible del EP las reglas para la deducibilidad de los gastos serán las establecidas en la ley del impuesto de sociedades, y en consecuencia también podrán aplicarse las limitaciones establecidas en la deducibilidad fiscal de los gastos financieros, lo que permite combatir alguna de esta complejas estructuras que les permiten no gravar los ingresos financieros en el extranjero.
En definitiva, entiendo que sí cabe que estas multinacionales paguen impuestos en España por sus beneficios empresariales reales, independientemente de la compleja estructura societaria que tengan. Además la administración tributaria española está suficientemente capacitada para hacerlo.


 Joan Anton Sánchez Carreté

Fiscalista, Director Oficina de Barcelona de JDA/SFAI Spain

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