Contra el Supremo

Publicado por Joan Anton Sanchez Carrete    30/08/2017   Fiscal

Sorprende que, de manera continuada, algunos contribuyentes del fútbol hayan ignorado la reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS), la contenciosa administrativa. Desde 1993 ha habido una guerra entre los gestores del mundo del fútbol y Hacienda. En este periodo, el fútbol profesional ha obtenido importantes victorias: por ejemplo, que se reconociera la posibilidad de recibir derechos de imagen al margen de las retribuciones salariales. Vemos ahora los mismos actores, como el ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro y el presidente del Real Madrid, Florentino Pérez.

De 2007 al 2011 el TS marcó los criterios con los que se debía actuar en el ámbito del futbol profesional. Clubs y deportistas tenían que adaptarse, una tarea nada fácil también para los profesionales de la asesoría fiscal. Aquella sentencia sobre actuaciones de inspección se resolvió sin sanciones, porque se consideró entonces que la practica fiscal se basaba en interpretaciones razonables de la norma.

Ahora la situación es diferente: tenemos una extensa jurisprudencia. Tal y como dijimos en un artículo publicado en La Vanguardia en junio de 2013, desde la sentencia del TS del 11 de junio de 2008 – caso Julio Iglesias – el criterio jurisprudencial ha cambiado, no sin controversia. La citada sentencia ha sido confirmada por otra del 13 de abril de 2011 y recientemente por la sentencia del TS de febrero de este año que afecta a un exjugador del FC Barcelona, y que en un supuesto similar el futbolista ni tan solo fue sancionado por el fisco. El criterio del TS es que “con el fin de evitar la elusión fiscal por vía de la interposición de entidades no residentes, el modelo de convenio de la OCDE de 1992 (…) permite aplicar la normativa interna”, y continua el Tribunal: “A pesar de que el caso juzgado en la sentencia citada haga referencia a una actividad artística, resulta directamente aplicable a deportistas que tienen cedidos sus derechos de imagen a sociedades (…) establecidas en otros países”.

En resumen: si un jugador actua en España, sea residente fiscal o no, los derechos de imagen relacionados con esta actuación han de tributar en España, los cobre quien los cobre e independientemente de donde se cobren, sin perjuicio de evitar la doble tributación si fuera el caso. La ignorancia de la jurisprudencia ha llevado el caso Messi al resultado que todos conocemos, ha incidido en el caso Neymar, el origen del cual también fue no adecuarse a la jurisprudencia del momento. Esta reflexión no pretende analizar si estas conductas responden o no a una reproche. A pesar de que la conclusión es bien clara.


 

Joan Sánchez Carreté

Fiscalista y Dir. de oficina de JDA/SFAI

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