¿Bienes de lujo? Las incongruencias fiscales del Govern, ¡otra vez!

Publicado por Joan Anton Sanchez Carrete    01/12/2016   Fiscal

Fuente: http://www.economiadigital.es/es/notices/2016/11/-bienes-de-lujo-las-incongruencias-fiscales-del-govern-otra-vez-87570.php

Sorprendente si aún tuviéramos capacidad de sorprendernos en temas fiscales. El pasado lunes los grupos parlamentarios que dan apoyo al Govern presentaron una proposición de ley, en el parlament de Cataluña, para gravar los activos de las empresas que no generan actividad económica. La proposición de ley dice que el nuevo impuesto tiene como objetivo evitar que bienes considerados de lujo y que habrían de pagar el impuesto de patrimonio queden exentos de tributación al ponerse a nombre de empresas.

Para un lector normal esta proposición puede parecer lógica, a menos que se diga que estos bienes denominados de lujo (vehículos de gama alta, yates, aviones) ya tributan en el Impuesto de Patrimonio, vigente y muy vigente en Cataluña, siempre y cuando no sean necesarios para la actividad de la empresa.

En primer lugar, recordemos que las participaciones en sociedades con actividad económica están exentas del Impuesto de Patrimonio, siempre que cumplan determinadas condiciones, como porcentaje de participación mínima, funciones de dirección y remuneración del socio.

La exención no abarca la totalidad del valor de las acciones de la sociedad, sino sólo la parte del mismo que se corresponde con elementos afectos a una actividad económica. La finalidad de la exención es la de no someter a gravamen el patrimonio productivo del empresario. Por ello, por ejemplo, la tenencia de un yate por parte de una sociedad no estará exento del Impuesto de Patrimonio, a menos que sea una empresa dedicada a viajes en yate. Los mismo podríamos decir de aviones, coches de gama alta, viviendas de lujo y otros bienes por el estilo.

En este sentido se puede concluir que la exención del Impuesto de Patrimonio sólo es aplicable a los bienes y derechos afectos a la actividad económica. Debe distinguirse entre el derecho a la exención de las participaciones societarias y el importe exento de las mismas, que solo será el 100% de su valor cuando la totalidad de los bienes que conforman el activo neto de la empresa estén afectos a actividades empresariales.

Concluyamos que el que estos bienes estén a nombre de una empresa no impide que estén gravados por el Impuesto de Patrimonio, y mucho menos si la empresa carece de actividad económica, porque no pueden existir bienes necesarios para el desarrollo de una actividad cuando la actividad no existe.

Tampoco impide la tributación de estos bienes no afectos el que la persona física sea accionista de una sociedad holding, ya que para determinar la cuantía de la exención habrá que atenerse a la afectación a actividades empresariales o no de los bienes en poder de las filiales, sin perjuicio que puedan considerarse un abuso de norma las estructuras societarias artificiales cuya finalidad sea el beneficiarse de la exención del Impuesto. En todo caso, en este supuesto el resultado sería la no exención.

Decíamos al principio que la proposición de este nuevo impuesto era sorprendente porque existe y está vigente el Impuesto sobre el Patrimonio que grava estos bienes que denominan de lujo cuando no estén afectos a la actividad empresarial, es decir, cuando no sean necesarios para el desarrollo de la actividad de la empresa. La aplicación de Impuesto de Patrimonio en estas cuestiones es clara y no existen prácticamente dudas sobre su interpretación, tanto por las Consultas Vinculantes, como por las Resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos.

A pesar de la claridad sobre cómo debe aplicarse la exención o no de los bienes titularidad de empresas en el Impuesto de Patrimonio, la exposición de motivos del nuevo impuesto dice que unos de los propósitos del mismo es «reducir las actuales prácticas de evasión y elusión fiscal que consisten en trasladar patrimonio personal a estructuras societarias». Además, el nuevo impuesto prevé que sean los contribuyentes los que autoliquiden, es decir, asuman la responsabilidad de liquidar. En su caso, las malas prácticas se evitan comprobando las liquidaciones, no inventando impuestos.


Joan Antón Sánchez Carreté

Fiscalista, Director Oficina de Barcelona de JDA/SFAI Spain

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